Art. 7

Reasentamiento, traslado de solicitantes y beneficiarios de protección internacional y otras formas de admisión humanitaria ad hoc

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 7 Reasentamiento, traslado de solicitantes y beneficiarios de protección internacional y otras formas de admisión humanitaria ad hoc 1.   En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letras a) y d), del presente Reglamento a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014 y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19 del presente Reglamento, el Fondo apoyará, en particular, las siguientes acciones relacionadas con el reasentamiento de cualquier nacional de un tercer país que vaya a ser o haya sido reasentado en un Estado miembro, y otros programas de admisión humanitaria: a) establecimiento y desarrollo de programas y estrategias nacionales de reasentamiento y otros programas de admisión humanitaria, con inclusión del análisis de las necesidades, la mejora de los indicadores y la evaluación; b) establecimiento de infraestructuras y servicios adecuados para garantizar la aplicación fácil y efectiva de las acciones de reasentamiento y de acciones relacionadas con otros programas de admisión humanitaria, incluida la asistencia lingüística; c) creación de estructuras, sistemas y formación del personal para llevar a cabo misiones a terceros países y/u otros Estados miembros, para realizar entrevistas y para efectuar controles médicos y de seguridad; d) evaluación de los posibles casos de reasentamiento y/o de otras formas de admisión humanitaria por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros, tales como llevar a cabo misiones a terceros países, realizar entrevistas y efectuar controles médicos y de seguridad; e) realización de chequeos y tratamientos médicos previos a la salida, suministro de material antes de la salida, medidas de información e integración y organización del viaje antes de la salida, incluida la prestación de servicios de acompañamiento médico; f) información y asistencia a la llegada o poco después, incluidos los servicios de interpretación; g) acciones con vistas a la reagrupación familiar de personas en proceso de reasentamiento en un Estado miembro; h) refuerzo de las infraestructuras y los servicios pertinentes en relación con la migración y el asilo en los países designados para aplicar los programas regionales de protección; i) creación de las condiciones para la integración, la autonomía y la autosuficiencia a largo plazo de los refugiados reasentados. 2.   En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra d), a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014 y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19 del presente Reglamento, el Fondo apoyará asimismo acciones similares a las enunciadas en el apartado 1 del presente artículo, cuando se considere oportuno a la luz de la evolución de los acontecimientos políticos dentro del plazo de ejecución del Fondo, o en caso de que así lo prevea el programa nacional de un Estado miembro, en relación con el traslado de solicitantes y/o beneficiarios de protección internacional. Estas operaciones se llevarán a cabo con su consentimiento a partir del Estado miembro que les haya concedido protección internacional o sea responsable del examen de su solicitud, y con destino a otro Estado miembro interesado en el que vaya a concedérseles una protección equivalente o en el que vaya a examinarse su solicitud de protección internacional.
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