Art. 12

Medidas de retorno

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 12 Medidas de retorno En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra c) del presente Reglamento, a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014 y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19 del presente Reglamento, por lo que respecta a las medidas de retorno, el Fondo prestará apoyo a acciones dirigidas a las personas a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento. En este contexto, el Fondo apoyará, en particular, las siguientes acciones: a) medidas necesarias para la preparación de operaciones de retorno, como las conducentes a la identificación de nacionales de terceros países, a la emisión de documentos de viaje y a la búsqueda de familias; b) cooperación con las autoridades consulares y servicios de inmigración de los terceros países con vistas a obtener documentos de viaje, facilitar la repatriación y garantizar la readmisión; c) medidas de retorno voluntario asistido, incluidos reconocimientos médicos y asistencia médica, organización del viaje, contribuciones financieras, así como asesoramiento y asistencia previos y posteriores al retorno; d) operaciones de expulsión, con inclusión de las medidas relacionadas con ellas, de acuerdo con las normas establecidas en el Derecho de la Unión, con excepción del material coercitivo; e) medidas para iniciar el proceso de reintegración de cara al desarrollo personal de la persona retornada, tales como incentivos en metálico, formación, asistencia para la colocación y el empleo y asistencia a la puesta en marcha de actividades económicas; f) instalaciones y servicios en terceros países que garanticen temporalmente una acogida y alojamiento adecuados a la llegada; g) asistencia específica a personas vulnerables.
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