Art. 8

Recursos en el marco de la revisión intermedia

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 8 Recursos en el marco de la revisión intermedia 1.   A fin de asignar la cantidad indicada en el artículo 6, apartado 1, letra c), la Comisión tendrá en cuenta, a más tardar el 1 de junio de 2017, la carga asumida por los Estados miembros en la gestión de las fronteras, incluidas las actividades de búsqueda y rescate que puedan ser necesarias durante las operaciones de vigilancia de las fronteras marítimas y los informes de evaluación elaborados como parte del mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen, así como los niveles de amenaza en las fronteras exteriores de los Estados miembros para el período 2017-2020 y los factores que afectaron a la seguridad en las fronteras exteriores en 2014-2016. La cantidad mencionada más arriba se repartirá entre los Estados miembros sobre la base de la ponderación de las siguientes categorías de frontera, teniendo en cuenta el apartado 6 del presente artículo: a) un 45 % para fronteras exteriores marítimas; b) un 38 % para fronteras exteriores terrestres; c) un 17 % para aeropuertos. 2.   Para las fronteras exteriores marítimas y terrestres, el cálculo de la cantidad se basará en la longitud de las secciones de la frontera exterior multiplicada por un nivel de amenaza (mínima, normal, media, elevada) para cada una de las secciones fronterizas, como figura a continuación: a) factor 0,5 para una amenaza mínima; b) factor 1 para una amenaza normal; c) factor 3 para una amenaza media; d) factor 5 para una amenaza elevada. 3.   En el caso de los aeropuertos, la cantidad se calculará como sigue para cada Estado miembro: a) 50 % sobre la base del número de personas que crucen las fronteras exteriores; b) 50 % sobre la base del número de nacionales de terceros países a los que se haya denegado la entrada en la frontera exterior. 4.   De conformidad con el informe de análisis de riesgos de la Agencia Frontex, y previa consulta a dicha Agencia y, cuando proceda, a otras agencias de la Unión, la Comisión fijará el nivel de amenaza para cada una de las secciones fronterizas de los Estados miembros para el período 2017-2020. Los niveles de amenaza se basarán en los siguientes factores: a) carga en la gestión de las fronteras exteriores; b) factores que hayan afectado a la seguridad en las fronteras exteriores de los Estados miembros en el período 2014-1016; c) cambios en las políticas de la Unión, por ejemplo en las políticas sobre visados; d) posibles tendencias futuras en los flujos migratorios y riesgo de actividades ilegales relacionadas con el cruce irregular de las fronteras exteriores por parte de personas, y e) evolución probable en los ámbitos político, económico y social en los terceros países, particularmente en los países vecinos. Antes de emitir su informe en el que se determinarán los niveles de amenaza, la Comisión mantendrá un intercambio de puntos de vista con los Estados miembros. 5.   A efectos de la distribución de recursos en virtud del apartado 1: a) se tendrá en cuenta la línea que separa las zonas a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 866/2004 del Consejo (29), pero no la frontera marítima al norte de dicha línea, incluso cuando no constituya una frontera exterior terrestre, mientras sea aplicable lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo no 10 sobre Chipre del Acta de adhesión de 2003; b) la expresión «fronteras exteriores marítimas» significará el límite exterior del mar territorial de los Estados miembros, definido con arreglo a los artículos 4 a 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. No obstante, en los casos en que se requiera llevar a cabo periódicamente operaciones de largo alcance para impedir cruces de fronteras no autorizados, esta expresión significará el límite exterior de las zonas sometidas a una amenaza importante. Este límite exterior se determinará teniendo en cuenta los datos correspondientes a dichas operaciones en el período 2014-2016 que faciliten los Estados miembros de que se trate. 6.   Por otra parte, a invitación de la Comisión a más tardar el 1 de junio de 2017, los Estados miembros podrán recibir una asignación adicional, siempre que se prevea como tal en el programa nacional y se utilice para las acciones específicas que se establecerán en función de las prioridades de la UE en ese momento. 7.   Las cantidades adicionales en virtud del presente artículo se asignarán a los Estados miembros de que se trate en una decisión de financiación individual por la que se apruebe o se revise su programa nacional de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (UE) no 514/2014.
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