Art. 7

Recursos para acciones específicas

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 7 Recursos para acciones específicas 1.   Los Estados miembros podrán, además de su asignación calculada de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), recibir una cantidad adicional, siempre que se prevea como tal en el programa nacional y se utilice para realizar acciones específicas enumeradas en el anexo II. 2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 17 para la revisión de las acciones específicas enumeradas en el anexo II, si se considera apropiado, inclusive en el marco de la revisión intermedia. Sobre la base de las nuevas acciones específicas, los Estados miembros podrán recibir una cantidad adicional como se establece en el apartado 1 del presente artículo, en función de los recursos disponibles. 3.   Las cantidades adicionales en virtud del presente artículo se asignarán a los Estados miembros de que se trate en la decisión de financiación individual por la que se apruebe o se revise su programa nacional de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (UE) no 514/2014.
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