Art. 4
Acciones subvencionables
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 4
Acciones subvencionables
1. Dentro de los objetivos definidos en el artículo 3 del presente Reglamento, y a la luz del resultado del diálogo político a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014, y en consonancia con los objetivos del programa nacional enunciados en el artículo 9 del presente Reglamento, el Instrumento apoyará acciones realizadas en los Estados miembros o por ellos, en particular las mencionadas a continuación:
a)
infraestructuras, edificios y sistemas necesarios en los pasos fronterizos y para la vigilancia entre pasos fronterizos con objeto de prevenir y atajar el cruce no autorizado de las fronteras, la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza, así como de garantizar el flujo fluido de viajeros;
b)
equipos operativos, medios de transporte y sistemas de comunicación necesarios para el control eficaz y seguro de las fronteras y la detección de personas;
c)
sistemas TI y de comunicación para la gestión eficaz de los flujos migratorios a través de las fronteras, incluidas las inversiones en los sistemas existentes y futuros;
d)
infraestructuras, edificios, sistemas TI y de comunicación y equipos operativos necesarios para la tramitación de las solicitudes de visado y la cooperación consular, así como otras acciones destinadas a mejorar la calidad del servicio prestado a los solicitantes de visado;
e)
formación en relación con la utilización de los equipos y sistemas mencionados en las letras b), c) y d), y el fomento de unas normas de gestión de calidad y formación de guardias de fronteras, también si procede en terceros países, en relación con el ejercicio de sus labores de vigilancia, asesoramiento y control en cumplimiento del Derecho internacional sobre derechos humanos, incluida la identificación de las víctimas de la trata de seres humanos y el tráfico ilícito de personas;
f)
destino, en comisión de servicio, en terceros países de funcionarios de enlace de inmigración y de asesores en documentación, así como intercambios y de guardias de fronteras entre los Estados miembros o entre un Estado miembro y un tercer país y su destino en ellos en comisión de servicio;
g)
estudios, formación, proyectos piloto y otras acciones por los que se establezca gradualmente un sistema de gestión integrada de las fronteras exteriores, según lo previsto en el artículo 3, apartado 3, entre ellas las acciones orientadas a fomentar la cooperación interservicios bien dentro de los Estados miembros bien entre los mismos, y acciones en relación con la interoperabilidad y armonización de los sistemas de gestión de las fronteras;
h)
estudios, proyectos piloto y acciones con vistas a la aplicación de las recomendaciones, normas operativas y mejores prácticas resultantes de la cooperación operativa entre los Estados miembros y las agencias de la Unión.
2. Dentro de los objetivos definidos en el artículo 3 del presente Reglamento, y a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014, y en consonancia con los objetivos del programa nacional enunciados en el artículo 9 del presente Reglamento, el Instrumento apoyará acciones en, y en relación con, terceros países, en particular:
a)
sistemas, herramientas o equipos de información para el intercambio de información entre los Estados miembros y terceros países;
b)
acciones relativas a la cooperación operativa entre los Estados miembros y terceros países, incluidas operaciones conjuntas;
c)
proyectos en terceros países destinados a mejorar los sistemas de vigilancia para garantizar la cooperación con Eurosur;
d)
estudios, seminarios, talleres, conferencias, formación, equipos y proyectos piloto destinados a ofrecer conocimientos técnicos y operativos especializados a terceros países;
e)
estudios, seminarios, talleres, conferencias, formación, equipos y proyectos piloto que apliquen las recomendaciones, normas operativas y mejores prácticas resultantes de la cooperación operativa entre los Estados miembros y las agencias de la Unión en terceros países.
La Comisión y los Estados miembros, junto con el Servicio Europeo de Acción Exterior, garantizarán la coordinación en lo que se refiere a las acciones en terceros países y relativas a los mismos, tal como se establece en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) no 514/2014.
3. Las acciones a que se refiere la letra a) del apartado 1 no serán subvencionables en las fronteras exteriores temporales.
4. Las acciones relacionadas con el restablecimiento temporal y excepcional de controles fronterizos en las fronteras interiores, tal como se contempla en el Código de Fronteras de Schengen, no serán subvencionables.
5. Las acciones cuya finalidad o efecto sea exclusivamente el control de las mercancías no serán subvencionables.
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