Art. 53
Información y publicidad
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 53
Información y publicidad
1. Los Estados miembros y las autoridades responsables asumirán la responsabilidad de:
a)
un sitio o un portal web que proporcione información sobre los programas nacionales de dicho Estado miembro, así como el acceso a los mismos;
b)
informar a los beneficiarios potenciales de las oportunidades de financiación en el marco de los programas nacionales;
c)
dar a conocer a los ciudadanos de la Unión la función y los logros de los reglamentos específicos a través de acciones de información y comunicación sobre los resultados y el impacto de los programas nacionales.
2. Los Estados miembros garantizarán la transparencia en la ejecución de los programas nacionales y llevarán una lista de las acciones apoyadas por cada programa nacional que será accesible a través del sitio o portal web. La lista de acciones contendrá información actualizada sobre los beneficiarios finales, la denominación de los proyectos y la cuantía de la financiación comunitaria que se les haya asignado.
3. Por norma general la información se hará pública, excepto cuando se restrinja su difusión debido a su carácter confidencial, en particular por lo que atañe a la seguridad, el orden público, las investigaciones penales y la protección de datos personales.
4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 en lo referente a las normas aplicables a las medidas de publicidad e información al público en general y las medidas de información a los beneficiarios.
5. La Comisión definirá, mediante actos de ejecución, las características técnicas de las medidas de información y publicidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 59, apartado 3.
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