Art. 31
Controles y auditorías de la Comisión
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 31
Controles y auditorías de la Comisión
1. La Comisión se basará en la información disponible, incluidos el procedimiento de designación, la solicitud de pago del saldo anual contemplada en el artículo 44, los informes de ejecución anuales, y las auditorías realizadas por los organismos nacionales y de la Unión, para determinar si los Estados miembros han creado sistemas de gestión y control conformes con el presente Reglamento y si tales sistemas funcionan efectivamente durante la ejecución de los programas nacionales.
2. Sin perjuicio de las auditorías realizadas por los Estados miembros, los funcionarios o representantes autorizados de la Comisión podrán realizar auditorías o controles in situ a condición de que avisen de ello con 12 días hábiles de antelación como mínimo, excepto en los casos urgentes, a la autoridad competente nacional. La Comisión respetará el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta la necesidad de evitar la duplicación injustificada de las auditorías o controles realizados por los Estados miembros, el nivel de riesgo para el presupuesto de la Unión y la necesidad de reducir al mínimo las cargas administrativas de los beneficiarios. Los funcionarios o los representantes autorizados del Estado miembro podrán participar en dichas auditorías o controles.
3. Las auditorías o controles podrán incluir, en particular:
a)
la verificación del funcionamiento efectivo de los sistemas de gestión y control en un programa nacional o en una parte del mismo;
b)
la conformidad de las prácticas administrativas con las normas de la Unión;
c)
la existencia de los documentos justificativos requeridos y su correlación con las acciones apoyadas por los programas nacionales;
d)
las condiciones en que las acciones se han emprendido y controlado;
e)
una evaluación de la buena gestión financiera de las acciones o del programa nacional.
4. Los funcionarios o representantes autorizados de la Comisión, debidamente habilitados para realizar auditorías o controles in situ, tendrán acceso a todos los registros, documentos y metadatos necesarios, con independencia del medio en que se almacenen, relacionados con los proyectos y la asistencia técnica o con los sistemas de gestión y control. Los Estados miembros facilitarán copias de dichos registros, documentos y metadatos a la Comisión cuando así se les solicite. La habilitación a que se refiere el presente apartado no afectará a la aplicación de las disposiciones nacionales que reserven determinados actos a agentes específicamente designados por la legislación nacional. Los funcionarios o representantes autorizados de la Comisión no participarán, entre otras cosas, en las visitas domiciliarias ni en los interrogatorios formales de personas en el marco de la legislación nacional. No obstante, tendrán acceso a la información obtenida por estos medios sin perjuicio de las competencias de los tribunales nacionales y respetando plenamente los derechos fundamentales de las personas jurídicas afectadas.
5. A petición de la Comisión y con el acuerdo del Estado miembro de que se trate, los organismos competentes de este efectuarán controles o investigaciones complementarias de las acciones reguladas por el presente Reglamento. Los agentes de la Comisión o las personas comisionadas por ella podrán participar en dichos controles. Con el fin de mejorar los controles, la Comisión, con el acuerdo de los Estados miembros interesados, podrá solicitar la asistencia de las autoridades de dichos Estados miembros para efectuar determinados controles o investigaciones.
6. La Comisión podrá exigir a un Estado miembro que adopte las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento efectivo de sus sistemas de gestión y control o la exactitud de los gastos con arreglo a las normas aplicables.
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