Art. 9
Asistencia técnica
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 9
Asistencia técnica
1. A iniciativa de y/o por cuenta de la Comisión, el Instrumento podrá aportar anualmente hasta 800 000 EUR en concepto de asistencia técnica al Fondo, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 514/2014.
2. A iniciativa de un Estado miembro, el Instrumento podrá financiar actividades de asistencia técnica de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) no 514/2014. El importe destinado a asistencia técnica no excederá, para el período 2014-2020, del 5 % del importe total asignado a un Estado miembro, más 200 000 EUR
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