Art. 7
Programas nacionales
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 7
Programas nacionales
1. El programa nacional requerido en virtud del Instrumento y el requerido en virtud del Reglamento (UE) no 515/2014, serán propuestos a la Comisión como un único programa nacional para el Fondo, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) no 514/2014.
2. En el marco de los programas nacionales, que han de ser examinados y aprobados por la Comisión de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) no 514/2014, los Estados miembros, dentro de los objetivos referidos en el artículo 3 del presente Reglamento, perseguirán en particular las prioridades estratégicas de la Unión enumeradas en el anexo del presente Reglamento, teniendo en cuenta el resultado del diálogo político a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014. Los Estados miembros no podrán destinar más del 8 % de su asignación total en el marco del programa nacional al mantenimiento de los sistemas de tecnología de la información, de la Unión y nacionales, que contribuyan a la consecución de los objetivos del presente Reglamento, ni más del 8 % a acciones en terceros países, o en relación con ellos, que apliquen las prioridades estratégicas de la Unión mencionadas en el anexo I del presente Reglamento.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 11, al objeto de modificar el anexo I del presente Reglamento.
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