Art. 37
Intercambio de información
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 37
Intercambio de información
1. Cuando sea necesario para la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros, previa petición, proporcionarán a la Comisión la información siguiente:
a)
las importaciones de productos agrícolas transformados;
b)
las exportaciones de mercancías no incluidas en el anexo I;
c)
las solicitudes, las expediciones y el uso de los certificados de perfeccionamiento activo de los productos agrícolas a que se refiere el artículo 18;
d)
las solicitudes, las expediciones y el uso de los certificados de restitución a que se refiere el artículo 28, apartado 1;
e)
los pagos y los reembolsos de las restituciones por exportación de las mercancías no incluidas en el anexo I a que se refiere el artículo 22, apartado 1;
f)
las medidas de ejecución administrativas adoptadas;
g)
otra información pertinente.
En caso de que las restituciones por exportación se soliciten en otro Estado miembro, distinto del Estado miembro en el que se produjeron las mercancías no incluidas en el anexo I, se facilitará información a ese otro Estado miembro, a petición suya, sobre la producción y la composición de las mercancías no incluidas en el anexo I a que se refiere la letra e).
2. La Comisión podrá transmitir a todos los Estados miembros los datos que le sean comunicados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letras a) a g).
3. A fin de garantizar la integridad de los sistemas de información y la autenticidad y la legibilidad de los documentos y datos asociados transmitidos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 en lo referente a:
a)
la naturaleza y el tipo de información que deberá notificarse de acuerdo con el apartado 1;
b)
las categorías de datos que deben tratarse, los períodos máximos de conservación y la finalidad del tratamiento, en particular en caso de publicación de dichos datos y de transferencia de los mismos a terceros países;
c)
los derechos de acceso a la información o los sistemas de información puestos a disposición teniendo debidamente en cuenta el secreto profesional y la confidencialidad;
d)
las condiciones de publicación de la información.
4. La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente artículo, sobre:
a)
los métodos de notificación;
b)
los detalles sobre la información que debe notificarse;
c)
el régimen aplicable a la gestión de la información que debe notificarse, así como sobre el contenido, la forma, el momento, la frecuencia y los plazos de las notificaciones;
d)
las modalidades de transmisión de la información y los documentos a los Estados miembros, el Parlamento Europeo, el Consejo, las organizaciones internacionales, las autoridades competentes de terceros países o el público, o de su puesta a disposición, sin perjuicio de la protección de los datos personales y del interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.
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