Art. 22

Mercancías y productos admisibles

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 22 Mercancías y productos admisibles 1.   De conformidad con el artículo 196 del Reglamento (UE) no 1308/2013, cuando se exporten mercancías no incluidas en el anexo I, los productos agrícolas enumerados en el artículo 196, apartado 1, letra a), incisos i), ii), iii), v) y vii), de dicho Reglamento que hayan sido utilizados en la fabricación de dichas mercancías no incluidas en el anexo I tendrán derecho a las restituciones por exportación tal y como se establece en el anexo II del presente Reglamento y se aplicará el artículo 196, apartado 1, letra b), apartado 2 y apartado 3, del Reglamento (UE) no 1308/2013. 2.   Las restituciones por exportación contempladas en el apartado 1 no se concederán respecto a: a) las mercancías no incluidas en el anexo I importadas que se consideren en libre práctica con arreglo al artículo 29 del TFUE y que sean reexportadas; b) las mercancías no incluidas en el anexo I importadas que se consideren en libre práctica con arreglo al artículo 29 del TFUE y que sean exportadas después de su transformación o incorporadas a otras mercancías no incluidas en el anexo I; c) los cereales, el arroz, la leche y los productos lácteos o los huevos importados que se consideren en libre práctica con arreglo al artículo 29 del TFUE y que sean exportados después de su transformación o incorporados a mercancías no incluidas en el anexo I.
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