Art. 21

Suspensión del régimen de perfeccionamiento activo para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 21 Suspensión del régimen de perfeccionamiento activo para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina 1.   Cuando el mercado de la Unión se vea perturbado o corra el riesgo de verse perturbado por el régimen de perfeccionamiento activo, la Comisión, mediante actos de ejecución, y a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá suspender total o parcialmente el régimen de perfeccionamiento activo para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2. Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro para la adopción de los actos de ejecución mencionados en el párrafo primero, adoptará una decisión al respecto, mediante un acto de ejecución, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Estos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2. 2.   Por razones imperativas de urgencia debidamente justificadas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables en relación con la suspensión a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 44, apartado 3.
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