Art. 57
Criterios para determinar el carácter significativo en función de la importancia para la economía de la Unión o de cualquier Estado miembro participante
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 57
Criterios para determinar el carácter significativo en función de la importancia para la economía de la Unión o de cualquier Estado miembro participante
1. El BCE tendrá en cuenta los criterios siguientes, en particular, al evaluar si una entidad supervisada o un grupo supervisado son significativos para la economía de la Unión o de un Estado miembro participante por motivos distintos de los expuestos en el artículo 56:
a)
la importancia de la entidad supervisada o del grupo supervisado para sectores económicos concretos de la Unión o de un Estado miembro participante;
b)
la interconexión de la entidad supervisada o del grupo supervisado con la economía de la Unión o de un Estado miembro participante;
c)
la sustituibilidad de la entidad supervisada o del grupo supervisado tanto en su calidad de participante en el mercado como de proveedor de servicios a clientes;
d)
la complejidad estructural, operativa y del negocio de la entidad supervisada o del grupo supervisado.
2. El artículo 52, apartado 3, será de aplicación a estos efectos.
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