Art. 144

Establecimiento y composición de los equipos de inspección in situ

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 144 Establecimiento y composición de los equipos de inspección in situ 1.   El BCE será responsable del establecimiento y la composición de los equipos de inspección in situ con la participación de las ANC, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento del MUS. 2.   El BCE designará al jefe del equipo de inspección in situ de entre los empleados del BCE y de la ANC. 3.   El BCE y las ANC consultarán entre sí y acordarán la utilización de recursos de las ANC en relación con los equipos de inspección in situ.
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