Art. 111

Procedimientos comunes en el régimen de cooperación estrecha

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 111 Procedimientos comunes en el régimen de cooperación estrecha 1.   Las disposiciones de la parte V relativas a los procedimientos comunes serán de aplicación mutatis mutandis a las entidades supervisadas y grupos supervisados establecidos en los Estados miembros participantes en estrecha cooperación, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo. 2.   Las ANC en estrecha cooperación velarán por que los procedimientos establecidos en la parte V puedan aplicarse a las entidades supervisadas establecidas en su Estado miembro. En particular, las ANC en estrecha cooperación se asegurarán de que el BCE reciba la información y la documentación necesarias para el desempeño de las funciones que le atribuye el Reglamento del MUS. 3.   En aquellas circunstancias en las que la parte V establezca que el BCE debe dirigir una decisión a una entidad supervisada o grupo supervisado, el BCE, en vez de dirigirla a la entidad supervisada o al grupo supervisado, dará instrucciones a la ANC en estrecha cooperación y esta dirigirá una decisión a la entidad supervisada o al grupo supervisado de conformidad con dichas instrucciones. 4.   En aquellas circunstancias en las que la parte V establezca que la ANC pertinente elabore un proyecto de decisión, la ANC en estrecha cooperación presentará un proyecto de decisión al BCE y solicitará instrucciones.
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