Art. 110
Evaluación del carácter significativo o menos significativo de las entidades de crédito en el régimen de cooperación estrecha
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 110
Evaluación del carácter significativo o menos significativo de las entidades de crédito en el régimen de cooperación estrecha
1. Las disposiciones de la parte IV relativas a la determinación de la condición de las entidades supervisadas o los grupos supervisados como significativos o menos significativos serán de aplicación mutatis mutandis con respecto a las entidades supervisadas o los grupos supervisados establecidos en Estados miembros participantes en estrecha cooperación con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
2. Las ANC en estrecha cooperación garantizarán que los procedimientos establecidos en la parte IV puedan aplicarse a las entidades supervisadas o los grupos supervisados establecidos en su Estado miembro.
3. En aquellas circunstancias en las que la parte IV establezca que el BCE debe dirigir una decisión a una entidad supervisada o a un grupo supervisado, el BCE, en vez de dirigirla a la entidad supervisada o al grupo supervisado, dará instrucciones a la ANC en estrecha cooperación y esta dirigirá una decisión a la entidad supervisada o al grupo supervisado de conformidad con dichas instrucciones.
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