Art. 105
Intercambio de información y cooperación en relación con el uso de instrumentos macroprudenciales por parte del BCE
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 105
Intercambio de información y cooperación en relación con el uso de instrumentos macroprudenciales por parte del BCE
1. De conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento del MUS, cuando, por iniciativa propia o a propuesta de una ANC o AND, el BCE tenga la intención de imponer requisitos más estrictos en lo que respecta a los colchones de capital o de aplicar medidas más rigurosas para subsanar riesgos sistémicos o macroprudenciales, cooperará estrechamente con la AND del Estado miembro correspondiente y, en particular, notificará su intención a la AND o ANC diez días hábiles antes de tomar una decisión de este tipo. No obstante, si el BCE tiene la intención de imponer requisitos más estrictos en lo que respecta a los colchones de capital o de aplicar medidas más rigurosas para subsanar riesgos sistémicos o macroprudenciales a nivel de las entidades de crédito sujetas a los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE en los casos específicamente estipulados en la legislación de la Unión, informará a la ANC o AND pertinente en cuanto sea posible de que ha identificado un riesgo sistémico o macroprudencial para el sistema financiero y, si fuera posible, de los detalles del instrumento que prevea emplear. Esta información comprenderá, en la medida de lo posible, las características específicas de la medida que se pretenda adoptar, incluida la fecha de aplicación prevista.
2. En caso de que la ANC o AND interesada se oponga a la medida prevista por el BCE le transmitirá sus motivos por escrito en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación de intenciones del BCE. El BCE considerará debidamente estos motivos antes de proceder con la decisión, según resulte oportuno.
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