Art. 33

Disposiciones generales

En vigor desde 26 mar 2014
Artículo 33 Disposiciones generales 1.   En el caso de que el gestor de la red de transporte no la haya facilitado previamente de conformidad con el punto 3.1.2 del anexo I del Reglamento (CE) no 715/2009, el gestor de la red de transporte facilitará toda la información mencionada en el artículo 32 del siguiente modo: a) estará publicada en el sitio web del gestor de la red de transporte o en otro sistema que proporcione información en formato electrónico; b) estará accesible a los usuarios de red de forma gratuita; c) se facilitará de una manera sencilla; d) será clara, cuantificable y fácilmente accesible; e) de forma no discriminatoria; f) se facilitará en unidades coherentes, bien en kWh o en kWh/d y kWh/h; g) se proporcionará en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro y en inglés. 2.   Cuando una cantidad medida no pueda obtenerse de un contador, se utilizará un valor de sustitución. Este valor de sustitución se utilizará como referencia alternativa sin ninguna garantía adicional por parte del gestor de la red de transporte. 3.   El acceso a la información no se interpretará como que se da una garantía específica que no sea la disponibilidad de esta información en un formato definido y mediante una herramienta definida tal como un sitio web o una dirección web y el acceso correspondiente de los usuarios de red a esta información en condiciones normales de uso. Los gestores de redes de transporte no serán responsables en ninguna circunstancia de ofrecer garantía adicional alguna, concretamente con respecto al sistema de TI de los usuarios de red. 4.   La autoridad reguladora nacional decidirá sobre el modelo de información por zona de balance. Para la facilitación de información sobre entradas y salidas con medida intradiaria, se aplicarán las mismas normas a todos los modelos. 5.   Para las zonas de balance en las que, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, se pretenda aplicar la variante 2 del modelo de información, el gestor de la red de transporte o la autoridad reguladora nacional, según proceda, efectuarán una consulta previa de mercado.
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