Art. 22

Precio aplicable

En vigor desde 26 mar 2014
Artículo 22 Precio aplicable 1.   Para el propósito del cálculo de la tarifa de desbalance diario de conformidad con el artículo 23, el precio aplicable se determinará de la siguiente forma: a) precio marginal de venta cuando la cantidad de desbalance diaria es positiva (es decir, las entradas del usuario de red para dicho día de gas son superiores a sus salidas para dicho día de gas), o b) precio marginal de compra cuando la cantidad de desbalance diaria es negativa (es decir, las salidas del usuario de red para dicho día de gas son superiores a sus entradas para dicho día de gas). 2.   Se calculará un precio marginal de venta y un precio marginal de compra para cada día de gas en virtud de lo siguiente: a) un precio marginal de venta es el más bajo de: i) el precio más bajo de las ventas de productos de transferencia de título de propiedad en los que el gestor de la red de transporte esté implicado con respecto al día de gas, o ii) el precio medio ponderado del gas con respecto a dicho día de gas, menos un ajuste menor. b) un precio marginal de compra es el más alto de: i) el precio más alto de las compras de productos de transferencia de título de propiedad en los que el gestor de la red de transporte esté implicado con respecto al día de gas, o ii) el precio medio ponderado del gas con respecto a dicho día de gas, más un ajuste menor. 3.   Para el propósito de determinar el precio marginal de venta, el precio marginal de compra y el precio medio ponderado, las transacciones comerciales relacionadas se harán en plataformas de comercio previamente identificadas por el gestor de la red de transporte y aprobadas por la autoridad reguladora nacional. El precio medio ponderado será el precio medio ponderado de energía de las transacciones comerciales en productos transferibles realizadas en el punto virtual de transacción respecto a un día de gas. 4.   Se definirá una norma por defecto en caso de que el apartado 2, letras a) y b), no permitan la obtención de un precio marginal de venta y/o de un precio marginal de compra. 5.   Previa aprobación de la autoridad reguladora nacional, puede tenerse en cuenta el precio de los productos locales para el propósito de determinar el precio marginal de venta, el precio marginal de compra y el precio medio ponderado, cuando lo proponga el gestor de la red de transporte, teniéndose además en cuenta el alcance del uso de productos locales del gestor de la red de transporte. 6.   El ajuste menor: a) incentivará a los usuarios de red a equilibrar sus entradas y salidas; b) estará concebido y se aplicará de forma no discriminatoria con el fin de: i) no disuadir de la entrada en el mercado, ii) no obstaculizar el desarrollo de mercados competitivos; c) no tener un impacto perjudicial en el comercio transfronterizo; d) no dar lugar a una exposición financiera excesiva del usuario de red a las tarifas de desbalance diarias. 7.   El valor del ajuste menor puede diferir para la determinación del precio de compra y del precio de venta marginales. El valor del ajuste menor no superará el diez por ciento del precio medio ponderado a menos que el gestor de la red de transporte implicado pueda justificar otra cosa a la autoridad reguladora nacional y que se apruebe en virtud del artículo 20.
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