Art. 18

Pruebas de resistencia

En vigor desde 13 mar 2014
Artículo 18 Pruebas de resistencia 1.   Las pruebas de resistencia a que se refiere el artículo 406, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 575/2013 afectarán a todas las posiciones de titulización pertinentes y se incorporarán a las estrategias y procedimientos de comprobación de la resistencia que las entidades emprendan de conformidad con el proceso de evaluación de la adecuación del capital interno especificado en el artículo 73 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). 2.   Con el fin de cumplir los requisitos de las pruebas de resistencia contempladas en el artículo 406, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 575/2013, las entidades podrán servirse de modelos financieros comparables desarrollados por terceros, además de los desarrollados por las ECAI, siempre que puedan demostrar, cuando así se les requiera, que previamente a la inversión velaron debidamente por validar las hipótesis pertinentes y la estructuración de los modelos, así como por entender la metodología, las hipótesis y los resultados. 3.   Al efectuar las pruebas de resistencia a que se refiere el artículo 406, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, en el marco de un programa ABCP, según se define en el artículo 242, punto 9, del Reglamento (UE) no 575/2013, apoyado por una línea de liquidez que cubra íntegramente el riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas, las entidades podrán aplicar la prueba de resistencia a la solvencia del proveedor de la línea de liquidez en vez de a las exposiciones titulizadas.
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