Art. 2

Datos que habrá que registrar y almacenar informáticamente

En vigor desde 13 mar 2014
Artículo 2 Datos que habrá que registrar y almacenar informáticamente [Artículo 32, apartado 8, del Reglamento (UE) no 223/2014] 1.   La información sobre los datos que habrá que registrar y almacenar en formato digital en relación con cada operación dentro del sistema de supervisión establecido de conformidad con el artículo 32, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) no 223/2014 figura en el anexo I del presente Reglamento. 2.   Los datos se registrarán y se almacenarán para cada operación, incluyendo, en el caso de las operaciones con cargo a los PO II, datos sobre los participantes individuales, desglosados por género, si se dispone de dichos datos, con el fin de permitir que se agreguen cuando sea necesario a efectos de supervisión, evaluación, gestión financiera, verificación y auditoría. También permitirá agregar tales datos de manera acumulativa durante todo el período de programación.
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