Art. 21
Garante
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 21
Garante
1. El garante deberá tener su residencia oficial o un establecimiento en la Unión y, sin perjuicio de las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios, ser aceptado por la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya constituido la garantía. El garante se comprometerá mediante una garantía escrita.
2. La garantía escrita deberá especificar, por lo menos:
a)
la obligación o, si se trata de una garantía global, el tipo o los tipos de obligaciones cuyo cumplimiento esté garantizado mediante el pago de una suma de dinero;
b)
indicar el importe máximo para el cual se comprometa la fianza;
c)
que el garante se compromete, conjunta y solidariamente con la parte responsable de cumplir la obligación, a pagar, en los 30 días siguientes a la solicitud de la autoridad competente y dentro de los límites de la garantía, cualquier cantidad adeudada, cuando la garantía se declare ejecutable.
3. Cuando se haya proporcionado ya una garantía global, la autoridad competente determinará el procedimiento que deberá seguirse para que una parte o la totalidad de dicha garantía global se destine a una obligación particular.
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