Art. 6

Reforestación y creación de superficies forestales

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 6 Reforestación y creación de superficies forestales En el contexto de la medida de reforestación y creación de superficies forestales, contemplada en el artículo 22 del Reglamento (UE) no 1305/2013, se aplicarán los siguientes requisitos medioambientales mínimos: a) la selección de las especies que se vayan a plantar y de las superficies y métodos que se vayan a emplear evitarán la reforestación inadecuada de hábitats sensibles, como las turberas y los humedales, y efectos negativos en zonas de alto valor ecológico, incluidas las zonas donde se practica una agricultura de elevado valor natural. En los lugares que forman parte de la red Natura 2000 con arreglo a la Directiva 92/43/CEE del Consejo (15) y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16) únicamente se autorizará la reforestación compatible con los objetivos de gestión de los lugares de que se trate y acordada con la autoridad del Estado miembro encargada de la ejecución de Natura 2000; b) la selección de especies, variedades, ecotipos y procedencias de los árboles tendrá en cuenta la necesaria capacidad de adaptación al cambio climático y a las catástrofes naturales así como las condiciones bióticas, edafológicas e hidrológicas de la zona de que se trate, así como el posible carácter invasivo de las especies bajo condiciones locales definidas por los Estados miembros. El beneficiario estará obligado a proteger y cuidar el bosque al menos durante el período para el que se pague la prima para cubrir las pérdidas de ingresos agrícolas y los costes de mantenimiento. Esto incluirá cuidados silvícolas, aclareos o pastoreo, según proceda, con el fin de garantizar el crecimiento futuro del bosque, regular la competencia con la vegetación herbácea y evitar la acumulación de maleza propensa al fuego. En lo que atañe a las especies de crecimiento rápido, los Estados miembros definirán el tiempo mínimo y máximo antes de la tala. El tiempo mínimo no será inferior a ocho años y el máximo no será superior a veinte años; c) en los casos en que, debido a condiciones medioambientales o climáticas difíciles, incluida la degradación medioambiental, la plantación de especies leñosas no pueda dar lugar al establecimiento de una cubierta forestal, tal como se defina en la legislación nacional aplicable, el Estado miembro podrá autorizar que el beneficiario establezca y mantenga otra cubierta vegetal leñosa. El beneficiario deberá proporcionar el mismo nivel de atención y protección aplicable a los bosques; d) en el caso de operaciones de reforestación que ocasionen la creación de bosques de un tamaño superior a un determinado umbral, que será definido por los Estados miembros, la operación consistirá en: i) la plantación exclusiva de especies ecológicamente adaptadas y/o de especies resistentes al cambio climático en la zona biogeográfica de que se trate, que no hayan sido declaradas, mediante una evaluación de impacto, una amenaza para la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, ni tengan un impacto negativo en la salud humana, o ii) una mezcla de especies de árboles que incluya; — al menos un 10 % de frondosas por zona, o — un mínimo de tres especies o variedades de árboles, representando la menos abundante como mínimo el 10 % de la superficie.
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