Art. 3

Productos de la apicultura

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 3 Productos de la apicultura 1.   Podrá aplicarse el término «producto de montaña» a los productos de la apicultura si las abejas han recogido el néctar y el polen únicamente en zonas de montaña. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, el azúcar utilizado para alimentar a las abejas no deberá provenir necesariamente de zonas de montaña.
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