Art. 2

Piensos

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 2 Piensos 1.   A efectos del artículo 31, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, se considerará que los piensos para animales de granja proceden esencialmente de zonas de montaña si la proporción de la dieta animal anual que no puede producirse en zonas de montaña, expresada en porcentaje de materia seca, no rebasa el 50 % y, en el caso de los rumiantes, el 40 %. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en lo que atañe a los porcinos, la proporción de piensos que no pueden producirse en zonas de montaña, expresado en porcentaje de materia seca, no deberá rebasar el 75 % de la dieta animal anual. 3.   El apartado 1 no se aplicará a los piensos para animales trashumantes contemplados en el artículo 1, apartado 3, cuando se críen fuera de las zonas de montaña.
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