Art. 38
Normas generales aplicables a los incumplimientos
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 38
Normas generales aplicables a los incumplimientos
1. Se entenderá por «reiteración» de un incumplimiento, el incumplimiento del mismo requisito o norma constatado más de una vez a lo largo de tres años naturales consecutivos, a condición de que el beneficiario haya sido informado de un incumplimiento anterior y, según el caso, haya tenido la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para poner fin a ese incumplimiento anterior. A los efectos de la constatación de la reiteración de un incumplimiento, se tendrán en cuenta los incumplimientos determinados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1122/2009 y, en concreto, la BCAM 3, enumerada en el anexo II del Reglamento (UE) no 1306/2013, se considerará equivalente al RLG 2 del anexo II del Reglamento (CE) no 73/2009, en su versión vigente a 21 de diciembre de 2013.
2. El «alcance» de un incumplimiento se determinará teniendo en cuenta, en particular, si tiene grandes repercusiones o se limita a la propia explotación.
3. La «gravedad» de un incumplimiento dependerá, en particular, de la importancia de sus consecuencias, teniendo en cuenta los objetivos del requisito o de la norma en cuestión.
4. La «persistencia» de un incumplimiento dependerá, en particular, del tiempo que duren sus efectos o de la posibilidad de poner fin a estos con medios razonables.
5. A los efectos del presente capítulo, los incumplimientos se considerarán «constatados» si se detectan como resultado de controles realizados de acuerdo con el presente Reglamento o después de haber sido puestos en conocimiento de la autoridad de control competente o, en su caso, del organismo pagador por cualquier otro medio.
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