Art. 39

Cálculo y aplicación de sanciones administrativas en caso de negligencia

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 39 Cálculo y aplicación de sanciones administrativas en caso de negligencia 1.   En caso de que un incumplimiento constatado se deba a la negligencia del beneficiario, se aplicará una reducción. En general, esta reducción ascenderá al 3 % del importe total resultante de los pagos y primas anuales indicados en el artículo 92 del Reglamento (UE) no 1306/2013. No obstante, el organismo pagador, basándose en la evaluación de la importancia del incumplimiento presentada por la autoridad de control competente en la parte correspondiente del informe de control, teniendo en cuenta los criterios mencionados en el artículo 38, apartados 1 a 4, podrá decidir reducir dicho porcentaje al 1 % o aumentarlo al 5 % del importe total mencionado en el párrafo primero o, en los casos en que las disposiciones relativas al requisito o la norma en cuestión dejen abierta la posibilidad de no perseguir el incumplimiento detectado o en los casos en que la ayuda se conceda con arreglo al artículo 17, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) no 1305/2013, no imponer ninguna reducción en absoluto. 2.   Cuando un Estado miembro decida no aplicar una sanción administrativa con arreglo al artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013 y el beneficiario no haya corregido la situación dentro del plazo fijado por la autoridad competente, la sanción administrativa será de aplicación. El plazo fijado por la autoridad competente no podrá ser posterior al final del año siguiente a aquel en que se haya observado el incumplimiento. 3.   En caso de que un Estado miembro haga uso de la posibilidad prevista en el artículo 99, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1306/2013 y el beneficiario no haya corregido la situación dentro del plazo fijado por la autoridad competente, se aplicará con carácter retroactivo una reducción del 1 % como mínimo, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, con relación al año del incumplimiento inicial cuando se haya aplicado el sistema de alerta rápida, si se comprueba que el incumplimiento no se ha corregido en un período máximo de tres años naturales consecutivos, calculado desde ese año inclusive. El plazo fijado por la autoridad competente no podrá ser posterior al final del año siguiente a aquel en que se haya observado el incumplimiento. Un incumplimiento que haya sido corregido por el beneficiario en el plazo indicado no deberá considerarse incumplimiento a efectos de la determinación de una reiteración según el apartado 4. 4.   Sin perjuicio de los casos de incumplimiento intencionado, la reducción que deba aplicarse en relación con la primera reiteración de un incumplimiento, de conformidad con el apartado 1, se multiplicará por tres. En caso de nuevas reiteraciones, se aplicará cada vez el factor de multiplicación de tres al resultado de la reducción fijada en relación con la reiteración anterior. Sin embargo, la reducción máxima no excederá del 15 % del importe total contemplado en el apartado 1. Una vez alcanzado el porcentaje máximo del 15 %, el organismo pagador informará al beneficiario de que, si vuelve a observarse el mismo incumplimiento, se considerará que ha actuado intencionadamente a efectos del artículo 40.
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