Art. 9
Producción de cáñamo
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 9
Producción de cáñamo
A los efectos del artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013, la admisibilidad de las superficies utilizadas para la producción de cáñamo estará supeditada a la utilización de semillas de las variedades enumeradas en el catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas a fecha de 15 de marzo del año con respecto al cual se conceda el pago y publicadas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo (19). Las semillas deberán estar certificadas de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo (20).
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