Art. 2

Definiciones

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 2 Definiciones 1.   A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 1316/2013. 2.   A efectos del presente Reglamento y del Reglamento (UE) no 1316/2013, se entenderá por: a) «infraestructuras de telecomunicaciones», las redes de banda ancha y las infraestructuras de servicios digitales; b) «infraestructuras de servicios digitales», las infraestructuras que permiten que los servicios de red se presten por vía electrónica, habitualmente a través de internet, facilitando servicios interoperables transeuropeos de interés común a los ciudadanos, las empresas y poderes públicos, y que se componen de plataformas centrales de servicios y servicios genéricos; c) «componentes elementales», las infraestructuras básicas de servicios digitales que sean habilitadores esenciales que vayan a reutilizarse en infraestructuras más complejas de servicios digitales; d) «plataformas centrales de servicios», los núcleos centrales de las infraestructuras de servicios digitales cuyo propósito es garantizar la conectividad, el acceso y la interoperabilidad transeuropeos, y que están abiertas a los Estados miembros, con posibilidad de estarlo para otras entidades; e) «servicios genéricos», los servicios de pasarela que conectan una o más infraestructuras nacionales a plataformas centrales de servicios; f) «redes de banda ancha», las redes de acceso alámbricas e inalámbricas, la infraestructura auxiliar y las redes centrales capaces de ofrecer conectividad a una velocidad muy elevada; g) «acciones horizontales», las acciones relativas a estudios y apoyo a programas, tal como se definen en el artículo 2, apartados 6 y 7, del Reglamento (UE) no 1316/2013, respectivamente.
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