Art. 12
Seguimiento y evaluación de las acciones
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 12
Seguimiento y evaluación de las acciones
1. La Comisión hará un seguimiento periódico de sus acciones y analizará los progresos en la consecución de los resultados esperados, respecto de rendimientos y efectos. Además, la Comisión evaluará las repercusiones y la eficacia de sus políticas y acciones sectoriales, así como la eficacia de la programación, recurriendo, si procede, a evaluaciones externas independientes. Se tendrán debidamente en cuenta las propuestas de evaluaciones externas independientes formuladas por el Parlamento Europeo o por el Consejo. Las evaluaciones se basarán en los principios de buenas prácticas del Comité de Ayuda de la OCDE, procurando verificar si se han cumplido los objetivos específicos, atendiendo, cuando proceda, a la igualdad entre los sexos, y deberán formular recomendaciones para mejorar las operaciones futuras. Dichas evaluaciones se realizarán sobre la base de indicadores predefinidos, claros, transparentes y, en su caso, específicos para cada país y mensurables.
2. La Comisión transmitirá sus informes de evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Estados miembros a través del comité pertinente a que se refiere el artículo 16. A petición de los Estados miembros, se podrán debatir en dicho comité evaluaciones concretas. Los resultados de estos informes se tendrán en cuenta en la elaboración de programas y en la asignación de recursos.
3. La Comisión asociará, en la medida que corresponda, a todas las partes interesadas en la fase de evaluación de la ayuda de la Unión prevista en el presente Reglamento, y cuando proceda, procurará organizar evaluaciones conjuntas con Estados miembros y socios en materia de ayuda al desarrollo.
4. El informe a que se refiere el artículo 13 reflejará lo esencial de las enseñanzas extraídas, así como la actuación consecutiva a las recomendaciones de las evaluaciones realizadas años anteriores.
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