Art. 8

Admisibilidad geográfica

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 8 Admisibilidad geográfica 1.   Los programas de cooperación transfronteriza mencionados en el artículo 6, apartado 1, letra c), podrán establecerse: a) respecto de las fronteras terrestres, abarcando las unidades territoriales correspondientes al nivel 3 de la Nomenclatura de Unidades Territoriales Estadísticas (NUTS) o equivalente, a lo largo de las fronteras terrestres entre los Estados miembros y los otros países participantes en la cooperación transfronteriza, sin perjuicio de los posibles ajustes necesarios para garantizar la coherencia y continuidad de la acción de cooperación, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4; b) respecto de las fronteras marítimas, abarcando las unidades territoriales correspondientes al nivel NUTS 3 o equivalente, a lo largo de las fronteras marítimas entre los Estados miembros y los otros países participantes en la cooperación transfronteriza, separadas por un máximo de 150 km, sin perjuicio de los posibles ajustes necesarios para garantizar la coherencia y continuidad de la acción de cooperación; c) en torno a una cuenca marítima, abarcando las unidades territoriales costeras correspondientes al nivel NUTS 2 o equivalente, ribereñas de una cuenca marítima común a los Estados miembros, y los otros países participantes en la cooperación transfronteriza. 2.   Con el fin de garantizar la continuación de los programas de cooperación existentes, y en otros casos justificados, y con objeto de contribuir a los objetivos del programa, las unidades territoriales limítrofes con las mencionadas en el apartado 1 podrán participar en la cooperación transfronteriza. Las condiciones en las que las unidades territoriales colindantes puedan participar en la cooperación se establecerán en los programas operativos conjuntos. 3.   En casos debidamente justificados, los centros sociales, económicos o culturales importantes de los Estados miembros o de otros países participantes en la cooperación transfronteriza que no sean contiguos a las unidades territoriales admisibles podrán incluirse a condición de que tal participación contribuya a la realización de los objetivos establecidos en el documento de programación. Las condiciones en las que dichos centros podrán participar en la cooperación se establecerán en los programas operativos conjuntos. 4.   Cuando los programas se establezcan de conformidad con el apartado 1, letra b), la Comisión, de acuerdo con los participantes, podrá proponer que la admisibilidad geográfica se extienda al conjunto de la unidad territorial correspondiente al nivel NUTS 2 en cuya zona esté situada la unidad territorial correspondiente al nivel NUTS 3. 5   La cooperación transfronteriza procurará ser coherente con los objetivos de estrategias macrorregionales existentes y futuras.
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