Art. 10

Programas operativos conjuntos

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 10 Programas operativos conjuntos 1.   La cooperación transfronteriza se ejecutará mediante programas operativos conjuntos plurianuales que cubrirán la cooperación en una frontera o un grupo de fronteras y que estarán compuestos por medidas plurianuales que persigan un conjunto coherente de prioridades y que podrán ejecutarse con la ayuda de la Unión. Los programas operativos conjuntos se basarán en los documentos de estrategia a que hace referencia el artículo 9, apartado 1. Incluirán una descripción resumida de los sistemas de gestión y control relativos a los elementos a que hacen referencia el artículo 11, apartado 2, y el artículo 12, apartado 2. 2.   Los programas operativos conjuntos para las fronteras terrestres y las rutas marítimas se elaborarán para cada frontera al nivel territorial adecuado e incluirán las unidades territoriales admisibles pertenecientes a uno o más Estados miembros y a uno o más de los otros países participantes en la cooperación transfronteriza. 3.   Los programas operativos conjuntos en torno a las cuencas marítimas serán multilaterales, se establecerán en el nivel territorial adecuado e incluirán las unidades territoriales admisibles ribereñas de una misma cuenca marítima y pertenecientes a varios países participantes, entre los que figurarán al menos un Estado miembro y uno de los otros países participantes en la cooperación transfronteriza. Podrán incluir actividades bilaterales de apoyo a la cooperación entre un Estado miembro y uno de los otros países participantes en la cooperación transfronteriza. 4.   En el plazo de un año a partir de la aprobación del documento de programación mencionado en el artículo 9, apartado 1, y una vez adoptadas las normas de ejecución por las que se establezcan disposiciones específicas de desarrollo de la cooperación transfronteriza, los países participantes presentarán conjuntamente a la Comisión propuestas de programas operativos conjuntos. La Comisión, en el plazo que establezcan las normas de ejecución, adoptará cada programa operativo conjunto después de evaluar su coherencia con el presente Reglamento, con el documento de programación y con las normas de ejecución. La Comisión presentará los programas de acción conjuntos al Parlamento Europeo y a los Estados miembros, a efectos informativos, en el plazo de un mes a partir de la adopción de dichos programas. 5.   Las zonas de países distintos de los Estados miembros o de otros países participantes en la cooperación transfronteriza que sean contiguas a zonas admisibles definidas en el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), o que sean ribereñas de una misma cuenca marítima para la que se haya establecido un programa operativo conjunto, podrán estar cubiertas por un programa operativo conjunto y podrán beneficiarse de la ayuda de la Unión en virtud del presente Reglamento en las condiciones establecidas en el documento de programación a que se refiere el artículo 9, apartado 1. 6.   La Comisión y los países participantes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los programas de cooperación transfronteriza, en particular para las cuencas marítimas, establecidos con arreglo al presente Reglamento y los programas de cooperación transnacional establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 1299/2013 cuya cobertura geográfica se solape parcialmente sean plenamente complementarios y se refuercen mutuamente. 7.   Los programas operativos conjuntos podrán revisarse a iniciativa de los países participantes o de la Comisión por motivos tales como: a) cambios en las prioridades de cooperación o evolución de la situación socioeconómica; b) resultados de la aplicación de las medidas en cuestión y resultados del proceso de supervisión y evaluación; c) necesidad de ajustar los importes de los fondos disponibles y de reasignar los recursos. 8.   A más tardar al final del año natural siguiente al año de adopción de los programas operativos conjuntos, la Comisión celebrará un convenio de financiación con los otros países participantes en la cooperación transfronteriza. Dicho convenio de financiación incluirá las disposiciones legales necesarias para la ejecución del programa operativo conjunto y podrá, en su caso, ser suscrito conjuntamente por los otros países participantes y por la autoridad de gestión mencionada en el artículo 12, apartado 2, letra c), o por el país que albergue la autoridad de gestión. Cuando sea necesario, se celebrará un acuerdo -que, entre otras, podrá revestir la forma de memorando de entendimiento- entre los países participantes y la autoridad de gestión para determinar las responsabilidades financieras y modalidades de ejecución específicas de los programas de los países de que se trate, incluidas sus funciones y responsabilidades de gestión y administración. 9.   Se establecerá un programa operativo conjunto en el que participe más de uno de los otros países participantes en la cooperación transfronteriza si al menos uno de los otros países participantes en la cooperación transfronteriza firma el convenio de financiación. Otros países participantes en la cooperación transfronteriza cubiertos por un programa establecido podrán participar en el programa en cualquier momento, previa firma del convenio de financiación. 10.   Si un país participante se compromete a cofinanciar un programa operativo conjunto, dicho programa deberá clarificar las modalidades y las garantías necesarias de auditoría, prestación, utilización y control de la cofinanciación. Todos los países participantes y la autoridad de gestión de dicho programa operativo o el país que albergue la autoridad de gestión firmarán el convenio de financiación correspondiente. 11.   Los programas operativos conjuntos también podrán prever una contribución financiera de los instrumentos financieros con la que podrían combinarse las subvenciones, sin perjuicio de las normas de estos instrumentos, siempre que con ello se contribuya a la realización de las prioridades de dichos programas. 12.   Sobre la base del principio de asociación, los países participantes y sus autoridades locales, cuando proceda, seleccionarán conjuntamente acciones a las que se destine la ayuda de la Unión, que sean coherentes con las prioridades y medidas de un programa operativo conjunto. 13.   En casos concretos y debidamente justificados, cuando: a) no sea posible presentar un programa operativo conjunto debido a problemas surgidos en las relaciones entre países participantes o entre la Unión y uno de los otros países participantes en la cooperación transfronteriza; b) no sea posible ejecutar un programa operativo conjunto debido a problemas surgidos en las relaciones entre países participantes; c) los países participantes no hayan presentado a la Comisión un programa operativo conjunto a más tardar el 30 de junio de 2017; o d) ninguno de los otros países participantes en la cooperación transfronteriza que participan en el programa haya firmado el convenio de financiación correspondiente dentro del año siguiente a la adopción del programa; la Comisión, tras consultar al Estado o Estados miembros implicados, adoptará las medidas oportunas que permitan al Estado miembro implicado utilizar la contribución del FEDER al programa operativo conjunto, de conformidad con el artículo 4, apartados 7 y 8, del Reglamento (UE) no 1299/2013. 14.   Los compromisos presupuestarios para acciones o programas de cooperación transfronteriza que sobrepasen un ejercicio financiero podrán desglosarse en tramos anuales en varios años.
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