Art. 19

En vigor desde 10 mar 2014
Artículo 19 1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones así establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. 2.   Los Estados miembros notificarán sin demora el régimen a que se refiere el apartado 1 a la Comisión, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior del mismo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:224:oj#art-19

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil