Art. 28

Metodología para seleccionar la muestra de operaciones

En vigor desde 3 mar 2014
Artículo 28 Metodología para seleccionar la muestra de operaciones [Artículo 127, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1303/2013] 1.   La autoridad auditora definirá el método para seleccionar la muestra (el «método de muestreo») de conformidad con los requisitos establecidos en el presente artículo, para lo que tendrá en cuenta las normas de auditoría aceptadas a escala internacional, como INTOSAI, la IFAC y el IIA. 2.   Además de las explicaciones facilitadas en la estrategia de auditoría, la autoridad auditora llevará un registro de la documentación y los criterios profesionales utilizados para definir los métodos de muestreo, que abarcarán las fases de planificación, selección, pruebas y evaluación, a fin de demostrar que el método establecido es adecuado. 3.   La muestra será representativa de la población de la que se selecciona y permitirá a la autoridad auditora elaborar un dictamen de auditoría válido de conformidad con el artículo 127, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013. Esa población incluirá los gastos de un programa operativo o un grupo de programas operativos cubiertos por un sistema común de gestión y control, incluido en las solicitudes de pago presentadas a la Comisión de conformidad con el Artículo 131 del Reglamento (UE) no 1303/2013 para un ejercicio determinado. La muestra podrá seleccionarse durante el ejercicio fiscal o después del mismo. 4.   A los efectos de aplicación del Artículo 127, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013, un método de muestreo es estadístico cuando asegura: i) una selección aleatoria de los elementos de la muestra, ii) el uso de la teoría de la probabilidad para evaluar resultados de la muestra, incluyendo la medición y el control del riesgo de muestreo y de la precisión planificada y lograda. 5.   El método de muestreo garantizará una selección aleatoria de cada unidad de muestra de la población, para lo que se utilizan números al azar generados para cada unidad de población a fin de seleccionar las unidades que constituirán la muestra o mediante una selección sistemática con la utilización de una referencia aleatoria para después aplicar una regla sistemática a fin de seleccionar más elementos. 6.   La autoridad auditora determinará la unidad de muestra según el criterio profesional. La unidad de muestra podrá ser una operación o un proyecto dentro de una operación o una reclamación de pago de un beneficiario. La información sobre el tipo de unidad de muestra determinada y el criterio profesional utilizado para ese fin se incluirá en el informe de control. 7.   Si el gasto total relativo a la unidad de muestreo para el ejercicio fiscal es un importe negativo, se excluirá de la población a que hace referencia el apartado 3 anterior y se auditará por separado. La autoridad auditora también podrá extraer una muestra de esta población independiente. 8.   Cuando las condiciones para el control proporcional previsto en el artículo 148, apartado 11, del Reglamento (UE) no 1303/2013 sean aplicables, la autoridad auditora podrá excluir los elementos contemplados en el citado artículo de la población que constituirá la muestra. Si la operación de que se trate ya se ha seleccionado en la muestra, la autoridad auditora la reemplazará con la utilización de la selección aleatoria apropiada. 9.   Todo el gasto declarado a la Comisión en la muestra estará sujeto a auditoría. Cuando las unidades de muestra seleccionadas incluyan una gran cantidad de solicitudes de pago o facturas subyacentes, la autoridad auditora podrá auditarlas mediante submuestreo, para lo que deberá seleccionar las solicitudes de pago o las facturas mediante la aplicación de los mismos parámetros de muestreo utilizados para seleccionar las unidades de la muestra principal. En ese caso, se calcularán tamaños de muestra apropiados dentro de cada unidad de muestra que se vaya a auditar y, en cualquier caso, no constituirán menos de 30 solicitudes de pago o facturas subyacentes para cada unidad de muestra. 10.   La autoridad auditora podrá recurrir a la estratificación al dividir la población en subpoblaciones, cada una de las cuales constituirá un grupo de unidades de muestra con características similares, en particular en términos de riesgo o tasa de error prevista, o cuando la población comprenda operaciones constituidas por las contribuciones financieras de un programa operativo a los instrumentos financieros u otros elementos de alto valor. 11.   La autoridad auditora evaluará la fiabilidad del sistema como alta, media o baja, para lo que se basará en los resultados de las auditorías del sistema a fin de determinar los parámetros técnicos de muestro, para que el nivel combinado de garantías obtenidas de las auditorías del sistema y de las auditorías de las operaciones sea alto. En el caso de un sistema cuya evaluación resulte en un nivel alto de fiabilidad, el nivel de confianza utilizado en las operaciones de muestreo no debe ser inferior al 60 %. En el caso de un sistema cuya evaluación resulte en un nivel bajo de fiabilidad, el nivel de confianza utilizado en las operaciones de muestreo no debe ser inferior al 90 %. El nivel de tolerancia máximo será del 2 % de los gastos contemplados en el apartado 3. 12.   Allí donde se hayan detectado irregularidades o un riesgo de irregularidades, la autoridad auditora decidirá sobre la base de un juicio profesional, si es necesario auditar una muestra complementaria de operaciones adicionales o partes de operaciones que no fueron objeto de auditoría en la muestra aleatoria con el fin de tener en cuenta los factores de riesgo específicos identificados. 13.   La autoridad auditora analizará los resultados de las auditorías de la muestra complementaria por separado, extraerá conclusiones sobre la base de esos resultados y los comunicará a la Comisión en el informe de control anual. Las irregularidades detectadas en la muestra complementaria no se incluirán en el cálculo del error aleatorio previsto de la muestra aleatoria. 14.   Conforme a los resultados de las auditorías de las operaciones a los efectos del dictamen de auditoría y el informe de control que contempla el artículo 127, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1303/2013, la autoridad auditora calculará una tasa de error total, que equivaldrá a la suma de los errores aleatorios proyectados y, si procede, los errores sistémicos y los errores anómalos sin corregir, dividida entre la población.
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