Art. 32
Intercambio de información
En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 32
Intercambio de información
1. Los Estados miembros y la Comisión se notificarán mutuamente toda la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento y el cumplimiento de los compromisos internacionales relacionados con los productos vitivinícolas aromatizados. En su caso, esa información podrá comunicarse a las autoridades competentes de terceros países o ponerse a disposición de ellas y hacerse pública.
2. Para que las comunicaciones a que se refiere el apartado 1 sean rápidas, eficaces, precisas y rentables, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 33, a fin de establecer:
a)
la naturaleza y el tipo de información que deba notificarse;
b)
los métodos de notificación;
c)
las normas en materia de derecho de acceso a la información o a los sistemas de información habilitados;
d)
las condiciones y los medios de publicación de la información.
3. La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará:
a)
normas sobre la información que deba comunicarse para la aplicación del presente artículo;
b)
el régimen aplicable a la información que deba comunicarse y normas sobre el contenido, la forma, el calendario, la frecuencia y los plazos de las comunicaciones;
c)
el régimen aplicable a la transmisión a los Estados miembros, las autoridades competentes de terceros países y al público en general, o a la puesta a disposición de los mismos, de la información y los documentos.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
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