Art. 7

Participación en el Programa

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 7 Participación en el Programa 1.   Los países participantes serán los Estados miembros y los países contemplados en el apartado 2 («países participantes»). 2.   El Programa estará abierto a la participación de los siguientes países: a) los Estados adherentes, los países candidatos y candidatos potenciales acogidos a una estrategia de preadhesión, conforme a los principios generales y las condiciones generales de participación de dichos Estados y países en los programas de la Unión, establecidos en los respectivos acuerdos marco, decisiones de los Consejos de Asociación o acuerdos similares; b) los países socios acogidos a la política europea de vecindad, siempre que la legislación y los métodos administrativos pertinentes de dichos países hayan alcanzado un nivel suficiente de aproximación a los de la Unión. Los países socios en cuestión participarán en el Programa con arreglo a las disposiciones que se determinen con ellos tras la celebración de acuerdos marco sobre su participación en programas de la Unión; c) los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que participan en el Espacio Económico Europeo (EEE), con arreglo a las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. 3.   Los representantes de países que formen parte del proceso de estabilización y asociación para los países de Europa Sudoriental, la Federación de Rusia y ciertos países con los que la Unión ha celebrado un acuerdo de asistencia mutua en cuestiones relacionadas con el fraude, y los representantes de organizaciones internacionales y otras organizaciones pertinentes, podrán participar en las actividades organizadas con arreglo al Programa, siempre que ello sea útil para la consecución de los objetivos mencionados en los artículos 3 y 4. Dichos representantes participarán en el Programa de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.
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