Art. 33

Ganadería

En vigor desde 20 feb 2014
Artículo 33 Ganadería 1.   La importación de bovinos machos jóvenes originarios de terceros países, de los códigos NC 0102 29 05 , 0102 29 29 o 0102 29 49 , destinados al engorde y consumo en los departamentos de ultramar y en Madeira no estará sujeta a derechos de aduana hasta que la cabaña de bovinos machos jóvenes locales alcance un nivel suficiente para garantizar el mantenimiento y el desarrollo de la producción local de carne de vacuno. 2.   Para acogerse a la exención prevista en el apartado 1, el importador o solicitante deberá demostrar que cumple las condiciones establecidas en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) no 179/2014 mediante la presentación de: a) una declaración escrita, efectuada en el momento de la llegada de los animales a los departamentos de ultramar o a Madeira, de que los bovinos se destinan al engorde durante un periodo mínimo de 120 días a partir de la fecha de su llegada efectiva, y a su consumo posterior en dicho territorio; b) un compromiso escrito, suscrito en el momento de la llegada de los animales, de informar a las autoridades competentes, en el plazo de un mes a partir de la fecha de su llegada, de la explotación o las explotaciones en las que se va a proceder al engorde de los bovinos.
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