Art. 33 · Ganadería

Art. 33

Ganadería

En vigor desde 20 feb 2014
Artículo 33 Ganadería 1.   La importación de bovinos machos jóvenes originarios de terceros países, de los códigos NC 0102 29 05 , 0102 29 29 o 0102 29 49 , destinados al engorde y consumo en los departamentos de ultramar y en Madeira no estará sujeta a derechos de aduana hasta que la cabaña de bovinos machos jóvenes locales alcance un nivel suficiente para garantizar el mantenimiento y el desarrollo de la producción local de carne de vacuno. 2.   Para acogerse a la exención prevista en el apartado 1, el importador o solicitante deberá demostrar que cumple las condiciones establecidas en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) no 179/2014 mediante la presentación de: a) una declaración escrita, efectuada en el momento de la llegada de los animales a los departamentos de ultramar o a Madeira, de que los bovinos se destinan al engorde durante un periodo mínimo de 120 días a partir de la fecha de su llegada efectiva, y a su consumo posterior en dicho territorio; b) un compromiso escrito, suscrito en el momento de la llegada de los animales, de informar a las autoridades competentes, en el plazo de un mes a partir de la fecha de su llegada, de la explotación o las explotaciones en las que se va a proceder al engorde de los bovinos.
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