Art. 2
Licencia de importación
En vigor desde 20 feb 2014
Artículo 2
Licencia de importación
1. A efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) no 228/2013, los productos sujetos a la presentación de un certificado de importación se beneficiarán de la exención de los derechos de importación previa presentación de ese certificado.
2. El certificado de importación se extenderá con arreglo al modelo que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 376/2008.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el artículo 7, apartado 5, y los artículos 12, 14, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 26, 28, 32 y 35 a 40 del Reglamento (CE) no 376/2008 se aplicarán mutatis mutandis.
3. En la casilla 20 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación se hará constar una de las indicaciones que figuran en el anexo I, parte A, y una de las que figuran en el anexo I, parte B.
4. En la casilla 12 del certificado de importación se hará constar el último día de validez.
5. El certificado de importación será expedido por las autoridades competentes, dentro de los límites de los planes de previsiones de abastecimiento, previa solicitud de los interesados.
6. Se percibirán derechos de importación por las cantidades que rebasen las indicadas en el certificado de importación. Se aplicará la tolerancia del 5 % prevista en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 376/2008, siempre y cuando se abonen los derechos de importación correspondientes.
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