Art. 13

Condiciones de exportación y expedición

En vigor desde 20 feb 2014
Artículo 13 Condiciones de exportación y expedición 1.   La exportación o la expedición de productos sin transformar que se hayan beneficiado del régimen específico de abastecimiento o de productos envasados o transformados que contengan productos que se hayan acogido al régimen específico de abastecimiento estarán sometidas a las condiciones previstas en los apartados 2 a 6. 2.   En el caso de los productos exportados, la casilla 44 de la declaración de exportación se cumplimentará con una de las indicaciones que figuran en el anexo I, parte H. 3.   Las cantidades de productos que se hayan beneficiado de una exención de los derechos de importación y se exporten volverán a consignarse en el plan de previsiones de abastecimiento. Esos productos no podrán acogerse a una restitución por exportación. 4.   Las cantidades de productos que se hayan beneficiado de una exención de los derechos de importación y sean objeto de una expedición volverán a consignarse en el plan de previsiones de abastecimiento y el importe de los derechos de importación erga omnes aplicables el día de la importación será abonado por el expedidor a más tardar cuando se efectúe la expedición. Estos productos no serán expedidos en tanto no haya tenido lugar el abono contemplado en el párrafo primero. Cuando no sea materialmente posible determinar el día de la importación, los productos se considerarán importados, durante el periodo de seis meses que precede a la fecha de la expedición, el día en que sean aplicables los derechos de importación erga omnes más elevados. 5.   Las cantidades de productos que se hayan beneficiado de una ayuda y sean objeto de una exportación o una expedición volverán a consignarse en el plan de previsiones de abastecimiento y el exportador o expedidor reembolsará la ayuda concedida a más tardar cuando se efectúe la exportación o expedición. Estos productos no serán expedidos o exportados en tanto no haya tenido lugar el reembolso contemplado en el párrafo primero. Cuando no sea materialmente posible determinar la cuantía de la ayuda concedida, se considerará que los productos han recibido la ayuda más elevada fijada por la Unión para ellos durante los seis meses previos a la presentación de la solicitud de exportación o expedición. Esos productos podrán beneficiarse de una restitución por exportación siempre que se cumplan los criterios para la concesión de dicha ayuda. 6.   Las autoridades competentes únicamente autorizarán la exportación o expedición de cantidades de productos transformados distintos de los contemplados en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo y en el artículo 15 cuando el exportador certifique que dichos productos no se han acogido al régimen específico de abastecimiento. Las autoridades competentes únicamente autorizarán la reexportación o reexpedición de productos sin transformar o productos envasados distintos de los contemplados en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo cuando el exportador certifique que dichos productos no se han acogido al régimen específico de abastecimiento. Las autoridades competentes efectuarán los controles necesarios para cerciorarse de la veracidad de las declaraciones a que se refieren los párrafos primero y segundo y, en su caso, recuperarán la ventaja concedida.
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