Art. 15

Exportaciones tradicionales, exportaciones en el marco del comercio regional y expediciones tradicionales de productos transformados

En vigor desde 20 feb 2014
Artículo 15 Exportaciones tradicionales, exportaciones en el marco del comercio regional y expediciones tradicionales de productos transformados 1.   El transformador que, con arreglo al artículo 7, apartado 3, haya declarado su intención de exportar en el marco de corrientes comerciales tradicionales o del comercio regional, o de expedir en el marco de corrientes comerciales tradicionales, contemplada en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) no 228/2013, productos transformados que contengan materias primas que se hayan beneficiado del régimen específico de abastecimiento, podrá hacerlo dentro de los límites cuantitativos anuales indicados en los anexos II a V del presente Reglamento. Las autoridades competentes expedirán las autorizaciones necesarias para que esas operaciones no superen esas cantidades anuales. En el anexo VI del presente Reglamento figura la lista de los países a que se refiere el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) no 228/2013. Para las exportaciones enmarcadas en el comercio regional, el exportador deberá presentar a las autoridades competentes los documentos previstos en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 612/2009 en los plazos previstos en el artículo 46 de ese Reglamento. De no presentarlos en esos plazos, las autoridades competentes recuperarán la ventaja concedida en virtud del régimen específico de abastecimiento. 2.   La exportación de los productos a que se refiere el presente artículo no estará sujeta a la presentación de un certificado de exportación. 3.   La casilla 44 de la declaración de exportación de los productos exportados a que se refiere el presente artículo se cumplimentará con una de las indicaciones que figuran en el anexo I, parte I.
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