Art. 2
Contratos con un efecto directo, importante y predecible dentro de la Unión
En vigor desde 13 feb 2014
Artículo 2
Contratos con un efecto directo, importante y predecible dentro de la Unión
1. Se considerará que un contrato de derivados extrabursátiles tiene un efecto directo, importante y previsible dentro de la Unión cuando al menos una entidad de un tercer país disfrute de una garantía personal proporcionada por una contraparte financiera establecida en la Unión y que cubra la totalidad o una parte de su pasivo resultante del contrato de derivados extrabursátiles, en la medida en que la garantía personal cumpla las dos condiciones siguientes:
a)
que cubra la totalidad del pasivo de una entidad de un tercer país resultante de uno o varios contratos de derivados extrabursátiles por un importe nocional agregado de, como mínimo 8 000 millones EUR, o el, importe equivalente en la divisa correspondiente, o cubra solo una parte del pasivo de una entidad de un tercer país resultante de uno o varios contratos de derivados extrabursátiles por un importe nocional agregado de, como mínimo 8 000 millones EUR, o el importe equivalente en la divisa correspondiente, dividido por el porcentaje del pasivo cubierto;
b)
que equivalga al menos al 5 % de la suma de las exposiciones actuales, según se definen en el artículo 272, punto 17, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), frente a los contratos de derivados extrabursátiles de la contraparte financiera establecida en la Unión que emite la garantía personal.
Cuando la garantía personal se emita por un importe máximo inferior al umbral establecido en el párrafo primero, letra a), los contratos cubiertos por dicha garantía personal no tendrán un efecto directo, importante y predecible dentro de la Unión, a menos que se aumente el importe de la garantía personal, en cuyo caso el garante reconsiderará el efecto directo, importante y predecible de los contratos dentro de la Unión el día del aumento, a la luz de las condiciones establecidas en el párrafo primero, letras a) y b).
Cuando el pasivo resultante de uno o varios contratos de derivados extrabursátiles sea inferior al umbral establecido en el párrafo primero, letra a), se considerará que dichos contratos no tienen un efecto directo, importante y predecible dentro de la Unión, incluso cuando el importe máximo de la garantía personal que cubra tal pasivo sea igual o superior al umbral establecido en el párrafo primero, letra a), e incluso cuando se haya cumplido la condición establecida en el párrafo primero, letra b).
En el caso de un aumento en el pasivo resultante de los contratos de derivados extrabursátiles o de una disminución de la exposición actual, el garante reevaluará si se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo primero, letras a) y b). Dicha evaluación se realizará, respectivamente, el día en que tenga lugar el aumento del pasivo en lo que respecta a la condición establecida en el párrafo primero, letra a), y con una periodicidad mensual en cuanto a la condición establecida en el párrafo primero, letra b).
Se considerará que los contratos de derivados extrabursátiles por un importe nocional agregado de, como mínimo, 8 000 millones EUR, o el importe equivalente en la divisa correspondiente, celebrados antes de que la garantía personal haya sido emitida o aumentada y cubiertos posteriormente por una garantía personal que cumpla las condiciones establecidas en el párrafo primero, letras a) y b), tienen un efecto directo, importante y predecible dentro de la Unión.
2. Se considerará que un contrato de derivados extrabursátiles tiene un efecto directo, importante y predecible dentro de la Unión cuando las dos entidades establecidas en un tercer país participen en el contrato de derivados extrabursátiles por medio de sus sucursales en la Unión y si dichas entidades, en caso de estar establecidas en la Unión, pudieran considerarse contrapartes financieras.
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