Art. 1
Definiciones
En vigor desde 13 feb 2014
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:
por «garantía personal» se entenderá la obligación jurídica, explícitamente documentada, para un garante de cubrir el pago al beneficiario de los importes devengados o que puedan devengarse por la aplicación de los contratos de derivados extrabursátiles cubiertos por esta garantía personal y celebrados por la entidad garantizada, cuando se produzca un impago definido en la garantía personal o cuando la entidad garantizada no haya efectuado ningún pago.
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