Art. 36
Registros que ha de llevar consigo el conductor
En vigor desde 4 feb 2014
Artículo 36
Registros que ha de llevar consigo el conductor
1. Cuando un conductor lleve un vehículo equipado con un tacógrafo analógico, deberá estar en condiciones de presentar, a requerimiento de un controlador autorizado:
i)
las hojas de registro del día en curso y las utilizadas por el conductor en los 28 días anteriores,
ii)
la tarjeta de conductor si posee una, y
iii)
cualquier registro manual o documento impreso realizados durante el día en curso y los 28 días anteriores conforme a lo dispuesto por el presente Reglamento y el Reglamento (CE) no 561/2006.
2. Cuando el conductor lleve un vehículo equipado con un tacógrafo digital, deberá estar en condiciones de presentar, a requerimiento de un controlador autorizado:
i)
su tarjeta de conductor,
ii)
cualquier registro manual o documento impreso realizados durante el día en curso y los 28 días anteriores conforme a lo dispuesto por el presente Reglamento y el Reglamento (CE) no 561/2006,
iii)
las hojas de registro correspondientes al mismo período a que se refiere el inciso ii), durante el cual haya conducido un vehículo dotado de un tacógrafo analógico.
3. Los controladores autorizados podrán comprobar el cumplimiento del Reglamento (CE) no 561/2006 analizando las hojas de registro, los datos mostrados, impresos o transferidos que han sido registrados por el tacógrafo o la tarjeta de conductor o, en su defecto, cualquier otro documento que pueda acreditar el incumplimiento de una disposición, como el artículo 29, apartado 2, y el artículo 37, apartado 2, del presente Reglamento.
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