Art. 38
Controladores
En vigor desde 4 feb 2014
Artículo 38
Controladores
1. Con objeto de supervisar de manera efectiva el cumplimiento del presente Reglamento, los controladores autorizados dispondrán de equipos suficientes y de las competencias legales oportunas que les permitan desempeñar sus funciones de acuerdo con el presente Reglamento. Dichos equipos constarán, en particular, de:
a)
tarjetas de control que permitan acceder a los datos registrados en los tacógrafos y las tarjetas de tacógrafo, y opcionalmente en las tarjetas de taller;
b)
los instrumentos necesarios para transferir ficheros de datos de la unidad instalada en el vehículo y de las tarjetas de tacógrafo, y para analizar dichos ficheros de datos y los documentos impresos procedentes de los tacógrafos digitales junto con las hojas de registro o los gráficos de los tacógrafos analógicos.
2. Si, después de haber realizado una comprobación, los controladores reúnen suficientes indicios que lleven a una sospecha razonable de fraude, podrán enviar el vehículo a un taller autorizado para realizar más pruebas con objeto de comprobar, en concreto, que el tacógrafo:
a)
funciona correctamente;
b)
registra y almacena los datos correctamente, y cuenta con unos parámetros de calibrado correctos.
3. Los controladores estarán facultados para exigir a los talleres autorizados la realización de las pruebas mencionadas en el apartado 2, así como pruebas específicas destinadas a detectar la presencia de dispositivos de manipulación. Si se detectan dispositivos de manipulación, el aparato, incluidos el propio dispositivo, la unidad instalada en el vehículo o sus componentes, y la tarjeta de conductor, podrá ser retirado del vehículo y ser utilizado como prueba, de conformidad con la normativa nacional que regule el curso dado a las pruebas.
4. Los controladores harán uso, cuando proceda, de la posibilidad de comprobar los tacógrafos y las tarjetas de conductor que se encuentren in situ al efectuar un control de los locales de las empresas.
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