Art. 34

Uso de las tarjetas de conductor y las hojas de registro

En vigor desde 4 feb 2014
Artículo 34 Uso de las tarjetas de conductor y las hojas de registro 1.   Los conductores utilizarán hojas de registro o tarjetas de conductor todos los días que conduzcan, a partir del momento en que se hagan cargo del vehículo. No se retirará la hoja de registro o tarjeta de conductor antes de que finalice el período de trabajo diario, excepto si se autoriza dicha retirada. No se podrá utilizar ninguna hoja de registro o tarjeta de conductor para un período más largo de lo previsto en ellas. 2.   Los conductores protegerán debidamente las hojas de registro o tarjetas de conductor, absteniéndose de utilizarlas si están sucias o deterioradas. 3.   Cuando, como consecuencia de su alejamiento del vehículo, un conductor no pueda utilizar el tacógrafo instalado, los períodos de tiempo a que se refiere el apartado 5, letra b), incisos ii), iii) y iv) deberán: a) si el vehículo está equipado de un tacógrafo analógico, consignarse a mano, automáticamente o por otros medios en la hoja de registro, de forma legible y sin ensuciar esta, o b) si el vehículo está equipado de un tacógrafo digital, consignarse en la tarjeta de conductor, utilizando el dispositivo de introducción manual previsto en el tacógrafo. Los Estados miembros no impondrán a los conductores la obligación de presentar documentos que den fe de sus actividades cuando no se encuentran en el vehículo. 4.   Cuando haya más de un conductor a bordo de un vehículo equipado con un tacógrafo digital, cada uno de ellos se cerciorará de que su tarjeta de conductor esté introducida en la ranura correcta del tacógrafo. Cuando haya más de un conductor a bordo de un vehículo equipado con un tacógrafo analógico, los conductores introducirán en las hojas de registro las modificaciones necesarias, de manera que la información pertinente esté recogida en la hoja del conductor que lleve efectivamente el volante. 5.   Los conductores: a) velarán por la concordancia entre el marcado horario de la hoja de registro y la hora oficial del país de matriculación del vehículo; b) accionarán los dispositivos de conmutación que permitan registrar por separado y de modo diferenciado los períodos de tiempo siguientes: i) con el signo : el tiempo de conducción, ii) con el signo : «otro trabajo», definido como cualquier actividad que no sea conducir, según el artículo 3, letra a), de la Directiva 2002/15/CE, así como todo trabajo para el mismo o para otro empresario del sector del transporte o de otro sector, iii) con el signo : «disponibilidad», tal como se define en el artículo 3, letra b), de la Directiva 2002/15/CE, iv) con el signo : pausa o descanso. 6.   Cada conductor de un vehículo equipado de un tacógrafo analógico deberá indicar los siguientes datos en su hoja de registro: a) su nombre y apellidos, al principio de cada hoja de registro; b) la fecha y lugar donde se empiece y termine de utilizar la hoja de registro; c) el número de matrícula de cada vehículo en el cual el conductor haya estado destinado, tanto al principio del primer viaje registrado en la hoja de registro como, en caso de cambio de vehículo, durante la utilización de dicha hoja; d) la lectura del cuentakilómetros: i) al comienzo del primer viaje registrado en la hoja de registro, ii) al final del último viaje registrado en la hoja de registro, iii) en caso de cambio de vehículo durante una jornada laboral, la lectura del primer vehículo en el cual el conductor haya estado destinado y la del siguiente; e) la hora del cambio de vehículo. 7.   El conductor introducirá en el tacógrafo digital los símbolos de los países en que comience y termine su período de trabajo diario. No obstante, un Estado miembro podrá obligar a los conductores de vehículos que efectúen un transporte en el interior de su territorio a que añadan al símbolo del país especificaciones geográficas más detalladas, siempre que tal Estado miembro haya notificado dichas especificaciones a la Comisión antes del 1 de abril de 1998. Los conductores no estarán obligados a introducir la información a que se refiere el párrafo primero si el tacógrafo registra automáticamente los datos de posición, de conformidad con el artículo 8.
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