Art. 31

Intercambio electrónico de datos sobre las tarjetas de conductor

En vigor desde 4 feb 2014
Artículo 31 Intercambio electrónico de datos sobre las tarjetas de conductor 1.   Para cerciorarse de que un solicitante no sea ya titular de una tarjeta de conductor válida de conformidad con el artículo 26, los Estados miembros llevarán un registro nacional electrónico de tarjetas de conductor, inclusive las indicadas en el artículo 26, apartado 4, que, durante un período equivalente al menos al de validez de dichas tarjetas, contendrá los siguientes datos: — apellidos y nombre del conductor, — fecha de nacimiento del conductor, y lugar de nacimiento, si se dispone de este dato, — número de permiso de conducción válido y país de expedición (si procede), — situación de la tarjeta, — número de la tarjeta de conductor. 2.   La Comisión y los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la interconexión y accesibilidad de los registros electrónicos en toda la Unión, por medio del sistema de mensajería TACHOnet a que se refiere la Recomendación 2010/19/UE o de un sistema compatible. En caso de utilizarse un sistema compatible, el intercambio de datos electrónicos con todos los demás Estados miembros deberá ser posible por medio de dicho sistema de mensajería. 3.   Cuando expidan, sustituyan y, cuando sea preciso, renueven una tarjeta de conductor, los Estados miembros comprobarán mediante intercambio de datos electrónicos que el conductor no es titular de ninguna otra tarjeta válida. Solo se intercambiarán los datos necesarios para efectuar dicha comprobación. 4.   Los controladores podrán tener acceso al registro electrónico a fin de verificar la situación de una tarjeta de conductor. 5.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer los procedimientos y especificaciones comunes necesarios para la interconexión prevista en el apartado 2, incluido el formato de intercambio de datos, los procedimientos técnicos de consulta electrónica de los registros electrónicos nacionales, los procedimientos de acceso y los mecanismos de seguridad. Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 3.
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