Art. 30

Reconocimiento mutuo y canje de las tarjetas de conductor

En vigor desde 4 feb 2014
Artículo 30 Reconocimiento mutuo y canje de las tarjetas de conductor 1.   Las tarjetas de conductor expedidas por los Estados miembros serán objeto de reconocimiento mutuo. 2.   Cuando el titular de una tarjeta de conductor válida expedida por un Estado miembro haya fijado su residencia habitual en otro Estado miembro, podrá solicitar el canje de su tarjeta por una tarjeta de conductor equivalente. Corresponderá al Estado miembro que efectúe el canje comprobar si la tarjeta presentada conserva su validez. 3.   Los Estados miembros que efectúen un canje devolverán la antigua tarjeta a las autoridades del Estado miembro que la expidieron e indicarán las razones de dicha restitución. 4.   Cuando un Estado miembro sustituya o canjee una tarjeta de conductor, registrará dicha sustitución o canje, así como toda sustitución o canje ulteriores.
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