Art. 5

Fondos propios específicos del sector

En vigor desde 21 ene 2014
Artículo 5 Fondos propios específicos del sector 1.   Los fondos propios contemplados en el apartado 2 que estén disponibles a nivel de un ente regulado serán admisibles para la cobertura de los riesgos conexos al sector que reconozca dichos fondos propios, y no se considerarán admisibles para la cobertura de riesgos de otros sectores financieros. 2.   Los fondos propios a que se refiere el apartado 1 serán fondos propios distintos de los siguientes: a) elementos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional o capital de nivel 2, a efectos de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 575/2013; b) elementos de los fondos propios de base de empresas sujetas a los requisitos de la Directiva 2009/138/CE, cuando dichos elementos estén clasificados en el nivel 1 o el nivel 2 de conformidad con el artículo 94, apartados 1 y 2, de la referida Directiva.
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