Art. 6

Déficit de fondos propios a nivel del conglomerado financiero

En vigor desde 21 ene 2014
Artículo 6 Déficit de fondos propios a nivel del conglomerado financiero 1.   Cuando exista un déficit de fondos propios a nivel del conglomerado financiero, solo se utilizarán para colmar ese déficit los elementos de los fondos propios que sean admisibles en virtud de las normas sectoriales tanto del sector bancario como del sector de los seguros. 2.   Los fondos propios a que se refiere el apartado 1 serán los siguientes: a) el capital de nivel 1 ordinario, según se define en el artículo 50 del Reglamento (UE) no 575/2013; b) los elementos de los fondos propios de base, cuando dichos elementos estén clasificados en el nivel 1 de conformidad con el artículo 94, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE y la inclusión de dichos elementos no esté limitada por los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 99 de la citada Directiva; c) el capital de nivel 1 adicional, según se define en el artículo 61 del Reglamento (UE) no 575/2013; d) los elementos de los fondos propios de base, cuando dichos elementos estén clasificados en el nivel 1 de conformidad con el artículo 94, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE y la inclusión de dichos elementos esté limitada por los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 99 de la citada Directiva; e) el capital de nivel 2, según se define en el artículo 71 del Reglamento (UE) no 575/2013, y f) los elementos de los fondos propios de base, cuando dichos elementos estén clasificados en el nivel 2 de conformidad con el artículo 94, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE. 3.   Los elementos de los fondos propios que se utilicen para colmar el déficit se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2014:342:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil